Resolución Expediente Acta Nº
Nº 127/021 0081-02-006-2020 30/2021
 
Referencia
SUSTITUIR EL ARTÍCULO 52 DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS AL EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
 
Resolución

VISTO: lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento  de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos (RSECL), aprobado por la Resolución de Ursea N° 164/019, de 11 de junio de 2019;

RESULTANDO: I) que el artículo 51 del RSECL prescribe que toda instalación y equipo eléctrico ubicado en lugar o ambiente peligroso debe cumplir con lo dispuesto en el Capítulo XI del Reglamento de Baja Tensión de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), o en la norma que lo sustituya;

II) que el artículo 53 explicita que los lugares peligrosos en un Puesto de Venta se clasifican de acuerdo a lo indicado en la Norma NFPA 30;

III) que, por su parte, el artículo 52 de la reglamentación establece qué documentación debe tener a disposición el agente de distribución relacionada con la instalación y equipamiento eléctrico referido;

IV) que la Ursea ha recibido consideraciones relacionadas con algunas dificultades para lograr la aplicabilidad general de ciertas exigencias documentales previstas;

V) que en el ámbito técnico de Ursea se estimó pertinente atender a las inquietudes planteadas, elaborándose un proyecto normativo, del que se confirió vista a las distribuidoras de combustibles líquidos y a UNVENU;

CONSIDERANDO: I) que se entiende que mantiene plena actualidad lo previsto en los artículos 51 y 53 del RSECL, siendo central que los agentes cumplan con la normativa de seguridad eléctrica referida en el primero de los artículos mencionados;

II) que sí se considera pertinente ajustar lo previsto en el artículo 52 de esa reglamentación, de manera de asegurar su aplicabilidad general;

ATENTO: a lo expuesto, a lo previsto en los artículos 1º, 2º y 15 C) de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente, en el Reglamento  de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, aprobado por la Resolución de Ursea N° 164/019, de 11 de junio de 2019, con sus modificativas, y a lo dispuesto por la Resolución de Ursea SD 194/020, de 20 de agosto de 2020;

EL DIRECTORIO

del Servicio Descentralizado

RESUELVE:

1) Sustitúyese la redacción del artículo 52 del Reglamento  de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos por el siguiente texto:

Artículo 52. El Distribuidor Mayorista o el Distribuidor Minorista, según corresponda, deberán tener a disposición la documentación pertinente que permita verificar el cumplimiento de la exigencia prescripta en el artículo 51 de esta reglamentación, la que podrá ser solicitada por la URSEA.

La URSEA podrá requerir, si fuere necesario y en un plazo razonable, la presentación de declaración jurada de instalador eléctrico habilitado para el tipo de instalación y equipo eléctrico involucrados, donde se constate y certifique que los mismos se ajustan a lo previsto en el mismo artículo 51.”

2) Publíquese y oportunamente archívese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 30/2021 de fecha 06/22/2021