VISTO: lo dispuesto en el
artículo 52 del Reglamento de Seguridad
de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos
(RSECL), aprobado por la Resolución de Ursea N° 164/019, de 11 de junio de
2019;
RESULTANDO: I) que el artículo
51 del RSECL prescribe que toda instalación y equipo eléctrico ubicado en lugar
o ambiente peligroso debe cumplir con lo dispuesto en el Capítulo XI del
Reglamento de Baja Tensión de la Administración Nacional de Usinas y
Transmisiones Eléctricas (UTE), o en la norma que lo sustituya;
II) que el artículo 53 explicita que los
lugares peligrosos en un Puesto de Venta se clasifican de acuerdo a lo indicado
en la Norma NFPA 30;
III) que, por su parte, el artículo 52 de la
reglamentación establece qué documentación debe tener a disposición el agente
de distribución relacionada con la instalación y equipamiento eléctrico
referido;
IV) que la Ursea ha recibido consideraciones
relacionadas con algunas dificultades para lograr la aplicabilidad general de
ciertas exigencias documentales previstas;
V) que en el ámbito técnico de Ursea se
estimó pertinente atender a las inquietudes planteadas, elaborándose un
proyecto normativo, del que se confirió vista a las distribuidoras de
combustibles líquidos y a UNVENU;
CONSIDERANDO: I) que se entiende
que mantiene plena actualidad lo previsto en los artículos 51 y 53 del RSECL,
siendo central que los agentes cumplan con la normativa de seguridad eléctrica
referida en el primero de los artículos mencionados;
II) que sí se considera pertinente ajustar lo
previsto en el artículo 52 de esa reglamentación, de manera de asegurar su
aplicabilidad general;
ATENTO: a lo expuesto, a lo
previsto en los artículos 1º, 2º y 15 C) de la Ley Nº 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, en su redacción vigente, en el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos
Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, aprobado por la Resolución de Ursea
N° 164/019, de 11 de junio de 2019, con sus modificativas, y a lo dispuesto por
la Resolución de Ursea SD 194/020, de 20 de agosto de 2020;
EL DIRECTORIO
del Servicio
Descentralizado
RESUELVE:
1)
Sustitúyese la redacción del artículo 52 del Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos
Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos por el siguiente texto:
“Artículo 52. El Distribuidor Mayorista o el
Distribuidor Minorista, según corresponda, deberán tener a disposición la
documentación pertinente que permita verificar el cumplimiento de la exigencia
prescripta en el artículo 51 de esta reglamentación, la que podrá ser
solicitada por la URSEA.
La URSEA podrá
requerir, si fuere necesario y en un plazo razonable, la presentación de
declaración jurada de instalador eléctrico habilitado para el tipo de
instalación y equipo eléctrico involucrados, donde se constate y certifique que
los mismos se ajustan a lo previsto en el mismo artículo 51.”
2)
Publíquese y oportunamente archívese.
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